¿Cuándo se aplica el tipo reducido del IVA del 10% a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos?
Desde el 1 de enero del 2019 ha bajado la aplicación del tipo del IVA del 21 al 10% a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
El Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifica entre otros, el Reglamento sobre el IVA, ha bajado la aplicación del tipo del IVA del 21 al 10% a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas y a los organizadores de obras teatrales y musicales, con efectos desde el 01-01-2019.
No obstante, pueden surgir muchas dudas a la hora de aplicar este tipo reducido del 10% a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos.
Por ello la AEAT ha publicado en su web una nota informativa, de acuerdo con la Doctrina de la Dirección General de Tributos (DGT) existente hasta enero de 2019, para aclarar las siguientes cuestiones a la hora de determinar si se cumplen los requisitos para que resulte de aplicación el tipo del 10%.
A) Prestador del servicio
El intérprete, artista, director o técnico debe tratarse de una persona física. Tributarán al 21% los servicios prestados por sociedades mercantiles y comunidades de bienes.
El tipo del 10% se aplicará con independencia de que el intérprete, artista, director o técnico:
- contrate a través de un representante que actúe en nombre ajeno, ya que se entiende que es el propio artista quien presta por sí mismo el correspondiente servicio artístico (consulta de la DGT 0720-98).
- contrate los servicios de otros artistas en régimen de dependencia de carácter laboral para prestar el servicio (consulta de la DGT 1679-98).
B) Destinatario del servicio
El servicio debe prestarse a organizadores de obras teatrales y musicales.
Tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente (contratación del local, publicidad, venta de entradas, etc.)
Pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales:
- Las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos);
- Asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos);
- Colegios públicos o privados;
- Sindicatos, comités de empresa o partidos políticos;
- Empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de \»pubs\» o salas de fiesta);
- Agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación;
- Empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales).
Tributarán al 21% los servicios prestados por los intérpretes, artistas, directores o técnicos, personas físicas, a entidades que no asuman la organización de la obra o bien se limiten a las labores de mediación.
C) Tipo de servicio artístico prestado
Los servicios prestados deberán referirse a obras teatrales o musicales.
Se consideran obras teatrales, las obras dramáticas, dramático – musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.
Se consideran obras musicales, las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.
Para la aplicación del tipo reducido, no tiene trascendencia:
- El lugar donde se produzca la actuación (parques, plazas, colegios, salas de fiestas, casas de la cultura, pubs, teatros u otros locales);
- El procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación por los servicios (\»cachet\» fijo o porcentajes en la recaudación por taquilla);
- La finalidad específica perseguida por el organizador de la obra (organización de fiestas populares u otros actos lúdicos de carácter gratuito para los espectadores de las mismas, organización de la actividad con fines lucrativos.)
Tributan al 10% los servicios artísticos de guiñol (consulta DGT 1500-98), los teatros de títeres (consulta DGT 1570-98), cuentacuentos y los servicios consistentes en recitar poesías durante un concierto flamenco (consulta DGT 2392-99).
Tributa al 21% la actividad de magia por no considerarse obra teatral.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.
Un cordial saludo,