COVID-19. Restricciones a la inversión exterior
El Gobierno ha introducido un mecanismo de control de determinadas inversiones realizadas por no residentes en la Unión Europea y en la Asociación Europea de Libre Comercio, con el fin de evitar la adquisición de empresas españolas por parte de inversores extranjeros aprovechando la disminución de su valor, mediante la suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España.
Atención. Este procedimiento simplificado se iniciará mediante solicitud dirigida al Director General de Comercio Internacional e Inversiones, que las resolverá previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores, aplicando de oficio la tramitación simplificada del procedimiento prevista en el artículo 96 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esta tramitación simplificada implica que la autorización deberá ser resuelta en treinta días frente a los seis meses del procedimiento ordinario, debiéndose entender no autorizada de no recaer resolución expresa en dicho plazo.
A efectos de la aplicación del Mecanismo de Control, se considera:
(A) Inversores extranjeros a:
- • los residentes fuera de la UE y AELC; y
- • los residentes en la UE o AELC cuya titularidad real corresponda a residentes fuera de la UE y AELC. Se entiende que esto sucede cuando no residentes en la UE y AELC posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 % del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.
(B) Inversiones extranjeras a:
- • las inversiones como consecuencia de las cuales el inversor extranjero pase a ostentar una participación igual o superior al 10 % del capital social de una sociedad española; y
- • la operación societaria, acto o negocio jurídico como consecuencia del cual el inversor extranjero participe de forma efectiva en la gestión o el control de una sociedad española.
No todas las inversiones extranjeras directas están sujetas al Mecanismo de Control, sino que depende de: (i) el sector en que desarrolla su negocio la sociedad objeto de inversión; y (ii) las características subjetivas del inversor extranjero, con independencia del negocio de la sociedad en que invierta.
Por su objeto. Las inversiones extranjeras directas en los siguientes sectores están sujetas al Mecanismo de Control:
- • Infraestructuras críticas, ya sean físicas o virtuales (incluidas las infraestructuras de energía, transporte, agua, sanidad, comunicaciones, medios de comunicación, tratamiento o almacenamiento de datos, aeroespacial, de defensa, electoral o financiera, y las instalaciones sensibles), así como terrenos y bienes inmuebles que sean claves para el uso de dichas infraestructuras, entendiendo por tales, las contempladas en la Ley 8/2011.
- • Tecnologías críticas y productos de doble uso tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) número 428/2009 del Consejo, incluidas la inteligencia artificial, la robótica, los semiconductores, la ciberseguridad, las tecnologías aeroespaciales, de defensa, de almacenamiento de energía, cuántica y nuclear, así como las nanotecnologías y biotecnologías.
- • Suministro de insumos fundamentales, en particular energía o los referidos a materias primas, así como a la seguridad alimentaria.
- • Sectores con acceso a información sensible, en particular a datos personales, o con capacidad de control de dicha información. Pese a que todas las empresas españolas tratan datos de carácter personal, la norma no aclara qué actividades específicas se encuadran en sectores que presentan riesgos sistémicos de seguridad nacional y orden público.
- • Medios de comunicación
- • Otros sectores cuya liberalización a la inversión extranjera directa suspenda el Gobierno, cuando puedan afectar a la seguridad pública, orden público y salud pública.
Por el sujeto que las realiza. Las inversiones extranjeras directas de los siguientes inversores extranjeros están también sujetas al Mecanismo de Control, con independencia del sector en que invierta:
- • Si el inversor extranjero está controlado directa o indirectamente por el gobierno, incluidos los organismos públicos o las fuerzas armadas, de un tercer país, aplicándose a efectos de determinar la existencia del referido control los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.
- • (Si el inversor extranjero ha realizado inversiones o participado en actividades en los sectores que afecten a la seguridad, al orden público y a la salud pública en otro Estado miembro, y especialmente los sectores sujetos al Mecanismo de Control indicados anteriormente.
- • Si se ha abierto un procedimiento, administrativo o judicial, contra el inversor extranjero en otro Estado miembro o en el Estado de origen o en un tercer Estado por ejercer actividades delictivas o ilegales.
Las inversiones extranjeras directas sujetas al Mecanismo de Control llevadas a cabo sin la preceptiva autorización previa carecerán de validez y efectos jurídicos, en tanto no se produzca su legalización. Además, se impondrá simultáneamente multa, que podrá ascender hasta el tanto del contenido económico de la operación.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.
Un cordial saludo,