¿Que es el recargo de equivalencia?

¿Qué es el recargo de equivalencia?

Uno de los aspectos más recurridos y sobre los que recibimos muchísimas cuestiones es el referente al recargo de equivalencia, por ello queremos publicar este artículo que sirva a todos para tener una idea general y una aproximación a este régimen especial que en muchas ocasiones se convierte en un desconocido. Para redactar este artículo me he basado tanto la propia web de hacienda como un artículo de la web “infoautonomos” que consideramos es lo más didáctico y se ha intentado simplificar lo máximo posible.

El recargo de equivalencia, primero vamos a encuadrar en su categoría, lo primero es decir que se trata de un régimen especial de IVA, que es obligatorio para comerciantes minoristas que no realicen ningún tipo de transformación en los productos que venden, es decir, para comerciantes autónomos que vendan al cliente final. Se aplica tanto a personas físicas de alta en autónomos como a las comunidades de bienes. Además saber que los autónomos que en un ejercicio facturen más del 20% de sus ventas a clientes profesionales y empresarios pueden liberarse de esta obligación y pasar al régimen normal de IVA siempre y cuando informen a Hacienda al respecto a final de año aportando justificantes suficientes.

Uno de los grandes beneficios de este régimen especial se trata de que el contribuyente , en nuestro caso, el comerciante minorista en recargo de equivalencia, no tiene obligación de llevar libros contables en relación con el impuesto sobre el valor añadido ni de presentar declaraciones trimestrales de IVA.

Pero si debe mantener sus libros de IRPF conforme al régimen por el que haya optado. En el régimen más habitual, el de estimación directa simplificada, deberá llevar los libros registro de ventas e ingresos, compras y gastos y bienes de inversión. En el régimen de estimación objetiva (módulos), los libros registro de ventas e ingresos y bienes de inversión.

Otro de los aspectos que se deben tener en cuenta es que aunque efectivamente se trata de una simplificación significativa de la carga administrativa para un autónomo, es decir, no tienen que presentar el IVA y todas las obligaciones que ello conlleva, pero se debe tener en cuenta que esa misma ventaja se convierte en un inconveniente puesto que no se puede deducir el IVA de sus operaciones y del mismo modo tampoco se podría hacer de las inversiones que se hagan en el negocio que en muchas ocasiones son de un importe considerable.

A quién se aplica el régimen especial del recargo de equivalencia. A los comerciantes minoristas, persona física o sociedad civil, herencia yacente o comunidad de bienes cuando todos sus socios, comuneros o partícipes sean personas físicas salvo si comercializan los siguientes productos:

  • Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques.
  • Embarcaciones y buques.
  • Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.
  • Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los números anteriores.
  • Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino. Bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado, salvo que el contenido de oro o platino tenga un espesor inferior a 35 micras.
  • Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario. Se exceptúan de lo dispuesto en este número los bolsos, carteras y objetos similares así como, las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios, cabezas, patas, colas, recortes, etc., o con pieles corrientes o de imitación.
  • Objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección definidos en el artículo 136 de la Ley del IVA.
  • Bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión.
  • Aparatos y accesorios para la avicultura y apicultura.
  • Productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta está sujeta a los Impuestos Especiales
  • Maquinaria de uso industrial.
  • Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.
  • Minerales, excepto el carbón.
  • Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados.
  • Oro de inversión definido en el artículo 140 de la Ley del IVA.

 

Son COMERCIANTES MINORISTAS a estos efectos, quienes venden habitualmente bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a procesos de fabricación, elaboración o manufactura, siempre que las ventas a consumidores finales durante el año precedente fueran superiores al 80% de las ventas totales realizadas. Si no se ejerció la actividad en dicho año o bien tributara en estimación objetiva en el IRPF, y tiene la condición de minorista en el IAE no es necesario que cumpla el requisito del porcentaje de ventas.
Si no se reúnen estos requisitos, será de aplicación el régimen general. No obstante, existen algunas actividades de comercio al por menor que pueden tributar en el régimen simplificado.

En qué consiste el régimen especial del recargo de equivalencia. Los proveedores repercuten al comerciante en la factura, el IVA correspondiente más el recargo de equivalencia, por separado y a los siguientes tipos:

  • Artículos al tipo general del 21%: recargo del 5,2%
  • Artículos al tipo reducido del 10%: recargo del 1,4%
  • Artículos al tipo superreducido del 4%: recargo del 0,5%

En el régimen de recargo de equivalencia el comerciante no está obligado a efectuar ingreso alguno por la actividad, salvo por las adquisiciones intracomunitarias, cuando sea sujeto pasivo por inversión y por las ventas de inmuebles con renuncia a la exención.

Obligaciones formales

  • Acreditar ante los proveedores o ante la Aduana, el hecho de estar sometido al recargo de equivalencia, con el fin de que estos puedan repercutir el recargo correspondiente.
  • No existe obligación de expedir factura por las ventas realizadas, excepto en las entregas de inmuebles con renuncia a la exención, cuando el destinatario sea un empresario o profesional o un particular que exija factura para ejercer un derecho de naturaleza tributaria, en las entregas a otro estado miembro, en las exportaciones y cuando el destinatario sea la Administración Pública o una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional.
No obstante, los empresarios o profesionales podrán expedir factura simplificada y copia de ésta cuando su importe no exceda de 3.000 euros, IVA incluido, en las ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados. A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes en las que el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquellos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que, por sus características objetivas, envasado, presentación o estado de conservación, sean principalmente de utilización empresarial o profesional.
Los empresarios o profesionales que efectúen entregas de bienes en las que deba repercutirse el recargo de equivalencia deberán, en todo caso, expedir facturas separadas para documentar dichas entregas, consignando en ellas el tipo del recargo que se haya aplicado y su importe.
Asimismo, los comerciantes minoristas que realicen simultáneamente actividades empresariales o profesionales en otros sectores de la actividad empresarial o profesional, deberán tener documentadas en facturas diferentes las adquisiciones de mercaderías destinadas respectivamente a las actividades incluidas en dicho régimen y al resto de actividades.
  • No existe obligación de llevar libros por este impuesto, salvo que se realicen actividades en otros regímenes distintos en cuyo caso, además del deber de cumplir respecto de ellas las obligaciones formales que en su caso están establecidas, deberá llevarse un libro registro de facturas recibidas donde serán anotadas con la debida separación las relativas a adquisiciones correspondientes a actividades en recargo.
  • No hay que presentar declaraciones del IVA por las actividades en este régimen especial. No obstante, cuando se realicen adquisiciones intracomunitarias, operaciones en las que se produzca la inversión del sujeto pasivo o si en la transmisión de inmuebles afectos a la actividad se renuncia a la exención se presentará el modelo 309 “declaración no periódica”.
  • Si se realizan entregas de bienes a viajeros con derecho a devolución del IVA, con el fin de obtener el reembolso de lo abonado a aquellos, se presentará el modelo 308 de “solicitud de devolución de recargo de equivalencia y otros sujetos ocasionales”.

Normativa contenida en los artículos 148 a 163 de la Ley 37/1992, en los artículos 54 a 61 del Real Decreto 1624/1992, en el artículo 23.Seis del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE del 14) y, en los artículos 3.1.b) y 16.4 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1.12.2012).